miércoles, 23 de enero de 2019

ENTREVISTA AL DOCTOR ERNESTO ÁLVAREZ MIRANDA: "LA CONSTITUCIÓN PROTEGE LA CULTURA DE LAS MAYORÍAS Y LAS MINORÍAS"


Pablo J. Gómez Debarbieri
El Comercio

El Tribunal Constitucional (TC) está juzgando una demanda que pretende se declare inconstitucional la primera disposición complementaria de la ley 30407, de protección de animales domésticos, que exceptúa de dicha ley las corridas de toros y las peleas de gallos y las de toros de Arequipa.

Conversamos con el doctor Ernesto Álvarez Miranda, expresidente del TC.

¿Un espectáculo es parte de la cultura de un pueblo por declaración expresa de una ley o comprobando su difusión real entre amplios sectores de la población y al coincidir con las definiciones de la Sentencia 017-2010 del TC y de Unesco?

Un espectáculo es cultura cuando se comprueba su difusión real entre sectores específicos y numerosos de la población. En este caso debe tenerse en cuenta que, como señaló el TC, la tauromaquia es parte de “nuestra cultura mestiza y una expresión artística que forma parte de la diversidad cultural del Perú”, siendo esta última “la multiplicidad de formas en que se expresan las culturas de grupos y sociedades, transmitidas dentro y entre esos grupos y sociedades”.

Por ello, el principal respaldo a este tipo de espectáculos es su amplia acogida en grupos y comunidades de nuestra sociedad, reflejado en la masiva presencia en las diferentes corridas de toros en varias ciudades nuestro país. Prima la realidad: de no ser un espectáculo exitoso, la tauromaquia fracasaría y no sería el efectivo aporte económico que es para nuestro país.

¿La cultura de amplios sectores de la sociedad y su expresión son derechos fundamentales, consagrados en la Constitución, de esas personas y grupos sociales?

Sí; hay que recordar que ese derecho, como tal, está claramente reconocido; tanto nacionalmente, como en el Protocolo de San Salvador y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por poner un ejemplo del marco internacional, y su finalidad es preservar las tradiciones que se hacen parte de la sociedad y permiten continuar su caracterización histórica.

Si bien la tauromaquia vino de España, es parte indivisible de las tradiciones peruanas. El Perú no nace con el Imperio Inca sino con el mestizaje con los conquistadores españoles, de la misma manera que la Inglaterra que hoy conocemos no aparece sino hasta la mezcla social y cultural de sajones y normandos.

La Constitución no solo es política, jurídica y económica; es también cultural. Protege, por tanto, todas las manifestaciones culturales de mayorías y minorías; al igual que los pueblos indígenas tienen garantizado su identidad y costumbres, los que cultivan expresiones como la tauromaquia y las peleas de gallos, cuyo origen es árabe, tienen derecho a preservar sus costumbres culturales.

—La demanda de inconstitucionalidad, presentada por 5.286 personas, contra la mencionada disposición complementaria de la Ley 30407 tiene dos argumentos. Por un lado, sostiene que hubo un defecto de forma; que dicha ley y sus disposiciones complementarias no fueron debidamente discutidas en todas las comisiones del Congreso, a pesar de que la anterior ley 27265, de protección animal, también contenía la misma excepción. Por otro lado, argumenta consideraciones que muestran que a esas personas les desagrada la tauromaquia, las peleas de gallos y de toros.

¿Se puede pretender prohibir, con una acción de inconstitucionalidad, por esos motivos, las manifestaciones culturales de millones de peruanos?

Al respecto, la Ley 30407, sometida a análisis constitucional, sí cumplió con el procedimiento preestablecido para su promulgación; de hecho, se acumularon once iniciativas legislativas que posteriormente dieron origen a dicha ley; el debate congresal se dio y se cumplieron las seis etapas establecidas en el art. 73 del Reglamento del Congreso, lo cual legitimó su promulgación.
Desde el análisis de fondo, debemos recordar que, como toda ley, se presume constitucional y que su promulgación guarda equilibrio con el ordenamiento jurídico.

Preocupa que los argumentos presentados por los demandantes se basen solo su desagrado por la tauromaquia y peleas de gallos y toros, pues en un Estado Constitucional se garantiza que dentro de una sociedad democrática se permitan todas aquellas ideas o manifestaciones que incluso resulten desagradables a uno u otro sector de la población y su límite es la vulneración de derechos fundamentales, situación que en el presente caso no se da. A aquellos que no estén de acuerdo con las expresiones culturales cuestionadas, debemos recordarles que el TC estableció: “Como es evidente, una persona que esté en desacuerdo con los espectáculos taurinos podrá no asistir a ellos, como también debe ser libre y voluntaria su concurrencia, por ejercicio en ambos casos del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, que según ha reconocido este Tribunal, es un derecho fundamental innominado o implícito que se deriva o funda en el principio fundamental de dignidad de la persona humana” (Fundamento 47, Exp. 007-2006-PI/TC).

—Para declarar inconstitucional una ley o una parte de la misma se requieren cinco de los siete votos de los magistrados del TC. ¿Cree usted que sería posible que aun sin reunirse esos cinco votos y por lo tanto, sin que se declarase la inconstitucionalidad de la norma, se incluyeran en la sentencia consideraciones contrarias a esas manifestaciones culturales?

Como usted refiere, en el Derecho Procesal Constitucional Peruano, se establece claramente que para declarar inconstitucional una norma se necesitan cinco votos. Si el TC utiliza una sentencia interpretativa para resolver el caso también se requieren cinco votos. Solo se puede vencer la presunción de constitucionalidad, de la que toda ley disfruta, con una sentencia que declare fundada la demanda de inconstitucionalidad; las sentencias interpretativas sirven para salvar la inconstitucionalidad de la norma.

Es necesario para resguardar la estabilidad jurídica en el Estado Constitucional; lo contrario genera imprecisiones y dificulta el cumplimiento de las decisiones del TC. Basta recordar el dilema que ha generado, recientemente, la decisión del TC respecto a la conformación de bancadas, que aun sin cumplir con los votos necesarios ha pretendido cambiar el sentido de la norma, generando incertidumbre constitucional al respecto. Esperemos que esa lamentable actitud del TC no se repita; menos aún en este caso en el que claramente se resguarda una expresión cultural, reafirmando así la constitucionalidad de la norma en cuestión.

Si así ocurriese ¿qué opinión le merecería que una sentencia expresara un fallo en un sentido y que también incluyese conceptos que pudieran ir en contra del sentido de dicho fallo?

Si se diera el supuesto de su pregunta, la justicia constitucional actuaría de mala fe, quebrando los principios constitucionales que debe garantizar, como la necesidad de la uniformidad de sus fallos, que son garantía de una justicia constitucional legítima y predecible.

—La tauromaquia, peleas de gallos y de toros en Arequipa brindan trabajo a cientos de miles de personas, generan un aporte considerable a la economía del Perú y contribuyen con el fisco y con entidades estatales con cientos de millones de soles.

¿Qué implicaría –en los derechos económicos, del trabajo y la libre empresa− una sentencia del TC en contra de esas manifestaciones culturales?

En efecto, esos espectáculos generan puestos laborales y un ingreso económico significativo, debido a que diversas personas ejercen su vocación y preservan la cultura del país. Censurarlos impactaría, además de lo antes mencionado, en la economía nacional y la personal de cada individuo involucrado en su realización y organización, limitando los derechos fundamentales mencionados e impactando en la necesaria diversidad cultural de un país como el nuestro.

Si la cultura es un derecho fundamental ¿procedería interponer contra alguna manifestación cultural de millones de peruanos (tauromaquia, peleas de gallos o peleas de toros) alguna iniciativa legislativa ciudadana, referéndum o acción de inconstitucionalidad?

No, toda vez que tienen una tutela constitucional y el contenido esencial de este derecho se debe tutelar mediante los mecanismos legalmente establecidos. Por ello, considero que dentro de un Estado Constitucional de Derecho no cabe prohibir actividades culturales como la tauromaquia únicamente porque existe un sector de la sociedad hipersensible a las acciones que en ellas se desarrollan, ya que se estaría pretendiendo ejercer abusivamente el derecho al disfrute de la paz y la tranquilidad. No se trata de que en aspectos culturales constitucionalmente protegidos la mayoría avasalle a una minoría; si permitiéramos eso, los derechos de las minorías étnicas o sociales no tendrían posibilidad de exigir respeto.

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